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A. 2971/23
Auto28 de noviembre de 2023

Sentencia A. 2971/23

Corte Constitucional·28 de noviembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2971-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2971/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias suscitadas en relación con los derechos de autor

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2971 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4531

 

Conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Décimo Administrativo de Cúcuta y Tercero Civil del Circuito de Oralidad, ambos de Cúcuta

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 El 30 de octubre de 2018[1], la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (en adelante, Sayco o la demandante) presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de San José de Cúcuta. Indicó que entre el 16 y 17 de diciembre de 2017 “se realizó el evento público denominado ‘BAILE DE AQUELLOS DICIEMBRES’ en el club Cazadores de la ciudad de San José de Cúcuta, espectáculo público musical con la presentación en vivo de los artistas conocidos como LIZANDRO MEZA y el grupo musical ‘LA ORQUESTA MÁS POPULAR DE VENEZUELA’”[2].

 

2.                 Señaló que, con antelación a la realización del evento, el 15 de octubre de 2017, informó a las autoridades del municipio las normas que regulan la gestión del derecho de autor para espectáculos públicos en que se comunican obras musicales y solicitó la suspensión de su realización “si no se presentaba la autorización previa y expresa de SAYCO para la comunicación pública de las obras que administra o representa en el evento referido”[3]. Adicionalmente, expresó que en el evento se expusieron públicamente, con permiso del municipio, sin la autorización previa y expresa de Sayco, distintas obras administradas o representadas por dicha sociedad[4]. La demandante afirmó que lo anterior le causó un daño antijurídico, “por la afectación del derecho patrimonial de autor que se deriva de la capacidad de disposición sobre los bienes inmateriales denominados obras musicales”[5], por lo que solicitó que se declarara responsable al Municipio de San José de Cúcuta, por falla en el servicio, de los perjuicios causados a Sayco, los cuales estimó en $27.757.111[6].

 

3.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. Dicha autoridad, mediante auto del 20 de junio de 2023, al encontrarse el proceso para proferir sentencia, declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a reparto para ser asignado a los juzgados civiles de circuito[7]. Explicó que: (i) los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor” establecen que los asuntos que se susciten con motivo de los derechos de autor serán conocidos por la jurisdicción ordinaria; (ii) el numeral 1º del artículo 19 y el numeral 2° del artículo 20 del Código General del Proceso (en adelante CGP) atribuyen la competencia a los jueces civiles del circuito en única y primera instancia de las controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, y (iii) que la Corte Constitucional, en el Auto 258 del 2023, expresó que: “corresponde a la jurisdicción ordinaria […] conocer de los procesos sobre los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”[8].

 

4.                 Efectuado el nuevo reparto, el proceso correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta[9], el cual, mediante auto del 27 de julio de 2023[10], declaró su falta de jurisdicción y promovió conflicto negativo de jurisdicciones. Expresó que: (i) no siempre que se discuta un tema relacionado con propiedad intelectual es la jurisdicción ordinaria la competente, ya que el artículo 20, numeral 2, del CGP sujeta dicha competencia a que “no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”[11]; (ii) existen obligaciones legales asignadas a las autoridades administrativas del orden municipal, como la establecida en el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, y dado que se pretende la declaratoria de responsabilidad por la omisión del deber constitucional de proteger la propiedad intelectual, que está en cabeza del Estado, “es la Jurisdicción de Contenciosa Administrativa la competente para validar el cumplimiento de dichos deberes y de suyo la posible lesión del bien jurídico tutelado”[12], y (iii) el asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104, numeral primero, de la Ley 1437 de 2011.

 

5.                 El 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[13].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

7.                 La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, la cual versa sobre la jurisdicción competente para conocer la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia en contra del Municipio de San José de Cúcuta (párrs. 1 y 2 supra). A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas relacionadas con la competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la jurisdicción competente para conocer del asunto (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[14]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[15], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [16].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[17].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[18].

 

9.                 La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

(i)     Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y (ii) el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, que forma parte de la jurisdicción ordinaria[19].

 

(ii)   El conflicto cumple el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazaron el conocimiento de la demanda interpuesta por Sayco en contra del Municipio de San José de Cúcuta (párrs. 1 y 2 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer de los procesos referidos a la responsabilidad derivada de las infracciones a los derechos de autor por la ejecución pública de obras musicales sin autorización previa y expresa. Reiteración del Auto 430 de 2022[20]

 

10.             La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 430 de 2022[21], estableció la regla de decisión según la cual: “de acuerdo con un entendimiento sistemático de los artículos 242 de la Ley 23 de 1982, 29 de la Ley 1915 de 2018 y 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso, corresponde a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales”. Como fundamento de esta regla, la Sala expuso lo siguiente:

 

(i)      En el Auto 430 de 2022 se señaló que “la propiedad industrial y los derechos de autor son especies del género de la propiedad intelectual. La primera tiene que ver con las marcas y patentes, mientras que los segundos pretenden salvaguardar las obras literarias, científicas y artísticas, y amparan los derechos de artistas, intérpretes, ejecutantes y productores de fonogramas”[22].

 

(ii)   Los derechos de autor y conexos están desarrollados en la Ley 23 de 1982. El artículo 76 de esta ley establece que los autores tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus obras. Además, en los artículos 158 y 159 ib. se precisa que la ejecución pública debe ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes, y que se consideran ejecuciones públicas, “las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”.

 

(iii) El artículo 160 ib. establece que “las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes”.

 

(iv)  En el Auto 430 de 2022, la Corte Constitucional estableció que “las reglas de competencia para resolver los conflictos derivados de la infracción a los derechos de autor se encuentran en las leyes 23 de 1982[23] y 1915 de 2018[24] y se desarrollan en los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso. Mientras que la Ley 1437 de 2011 (art. 152.16) regula lo atinente a la propiedad industrial” (cursiva fuera del original). En tal sentido, concluyó que los primeros corresponden a la jurisdicción ordinaria; mientras que los segundos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(v)    Los artículos 19.1 y 20.2 del Código General del Proceso determinan la competencia de los jueces civiles frente a las controversias relacionadas con los derechos de autor. Así, el primero prescribe que “[l]os jueces civiles del circuito conocen en única instancia: // 1. De los procesos relativos a propiedad intelectual previstos en leyes especiales como de única instancia”; mientras que el segundo establece que las mismas autoridades judiciales conocerán, en primera instancia, los asuntos de propiedad intelectual “que no estén atribuidos a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Además, como se señaló en el Auto 430 de 2022[25], “los procesos relativos a la propiedad intelectual expresamente asignados a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 152.16 del CPACA, son aquellos relativos a las marcas y patentes, esto es, a la propiedad industrial”.

 

(vi)  En armonía con las disposiciones anteriores, en el Auto 430 de 2022, la Corte Constitucional expresó que “la intención del legislador [estuvo] claramente dirigida a fijar de forma exhaustiva en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de las controversias suscitadas en relación con los derechos de autor. Esto es así no solo porque la Ley 23 de 1982 consagra de forma precisa que los litigios presentados con ocasión de las disposiciones de esa Ley serán resueltos por la jurisdicción ordinaria -incluida la responsabilidad-; sino también porque: (i) así lo recogió el Código General del Proceso en el título atinente a la jurisdicción y competencia, designando que tales conflictos estarían radicados en cabeza de los jueces civiles con categoría de Circuito; y (ii) la Ley 1915 de 2018 decidió reforzar dicho entendimiento al prever en una nueva ocasión que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley 23 de 1982 serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin realizar salvedades de ninguna índole”[26].

 

5.       Caso concreto

 

11.             La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia en contra del Municipio de San José de Cúcuta debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:

 

(i)               La demandante pretende que se declare que la entidad accionada debe resarcir los perjuicios causados por haber permitido la ejecución pública de obras que representa sin haber contado con su previa y expresa autorización; esto es, por haber permitido la realización del espectáculo musical denominado “baile de aquellos diciembres”, en el “Club Cazadores de la ciudad de San José de Cúcuta”, sin haberse cumplido la anterior exigencia (párr. 1 y 2 supra).

 

(ii)             En tal sentido, el proceso está vinculado a la afectación de los derechos de autor. En específico, versa sobre la responsabilidad del Municipio de San José de Cúcuta, por la presunta infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales.

 

(iii)          El caso sub examine guarda identidad fáctica con el analizado en el Auto 430 de 2022, donde se resolvió un conflicto negativo de competencia con ocasión de “la demanda promovida por Sayco contra el municipio de Chinácota (Norte de Santander), a través de la cual se pretend[ía] que se declar[ara] que la entidad deb[ía] resarcir los perjuicios ocasionados por haber permitido la ejecución pública de obras que representa sin previa y expresa autorización”.

 

12.             Atendiendo a la regla de decisión desarrollada en el numeral 4 supra, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos relativos a los derechos de autor, entre los que se encuentran los de responsabilidad extracontractual por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales. Por ende, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer de la demanda sub examine es la ordinaria. En este sentido, se ordenará remitir el expediente CJU-4531 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer la demanda instaurada por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, en contra del Municipio de San José de Cúcuta.

 

Segundo.- Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4531 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 001CuadernoPrincipal201800192Comprimido, p. 156.

[2] Ib., p. 5 y 6.

[3] Ib.

[4] Ib., p. 6.

[5] Ib, p. 14.

[6] Ib.

[7] Expediente digital. 038AutoDeclaraFaltaJurisdicción

[8] Ib., p. 3.

[9] Expediente digital. 044ActaReparto.

[10] Expediente digital. 046AutoPlanteaConflicto.

[11] Ib., p. 2.

[12] Ib., p 4.

[13] Expediente digital. 03CJU-4531 Constancia de Reparto.

[14] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[15] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[16] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[17] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. (Corte Constitucional, Auto 041 de 2021).

[18] Ib.

[19] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[20] Reiterado, entre otros, en el Auto 598 de 2022 y 1593 de 2023.

[21] Expediente CJU-857.

[22] Corte Constitucional. Auto 598 de 2022.

[23] Artículo 242.

[24] Artículo 29.

[25] Reiterado en los Autos 598 de 2022 y 1593 de 2023.

[26] En armonía con lo anterior, en el Auto citado se señaló, adicionalmente, que “Así, es plausible sostener que el legislador, aun previniendo, de un lado, que las infracciones a los derechos de autor pueden proceder de cualquier acto o hecho jurídico vinculado a estos, entre los que se encuentran los conflictos relativos a la autorización de las ejecuciones públicas de las obras musicales -que debe verificar la autoridad local correspondiente- y, del otro, que la Constitución de 1991 estableció la cláusula general de responsabilidad estatal, decidió señalar en cabeza de los jueces civiles la competencia frente a tales asuntos”.